La Asamblea Nacional decreta los siguientes artículos constitucionales:
1.º El derecho de paz y guerra pertenece a la nación. No podrá declararse la guerra sin un decreto de la Asamblea Nacional. Ésta actuará a través de una propuestaformal y necesaria del ey, quien deberá después sancionr el referido decreto.
2.º La tarea de velar por la seguridad exterior del eino, por el mantenimiento de sus derechos y de sus posesiones queda delagada en el rey por la Constitución. Únicamente él podrá mantener relaciones de política exterior, entablar negociaciones y nombrar a sus negociadores, iniciar los prparativos de guerra, que estarán en proposición a sus estados vecinos, distribuir la fuerzas de tierra y mar como considere oportuno y dirigir las operaciones en caso de guerra.
3.º En el caso de que las hostilidades sean inminentes o ya hayan comenzado, de que se deba apoyar a un aliado o de que sea necesario el uso de armas para conservar un derecho, el rey deberá notificarlo sin dilación al Cuerpo Legislativo así como explicar razones y los motivos de esta situación. El cuerpo legislativo se reunirá inmediatamente en caso de encontarsede vacaciones.
4.º A la vista de esta notificación, el Cuerpo Legislativo deciderá si las hostilidades ya iniciadas representan una agresión culpable por parte de los ministros o de cualquier otro miembro del Poder Ejecutivo, y en su caso, el autor de esta agresión será perseguido por crimen contra la nación.
En este sentido, la Asamblea Nacional declara que la nación francesa renuncia a iniciar cualquier guerra que tenga como objetivo la conquista de territorios y que nunca usará la fuerza contra la libertad de ningún pueblo.
5.º A la vista de la referida notificación, si el Cuerpo Legislativo decide la no conveniencia de la guerra, el Poder Ejecutivo tomará inmediatamente las medidas necesarias para el cese de las hostilidades o para evitar las mismas, siendo los ministros responsables de los retrasos que se produzcan.
6.º Cualquier declaración de guerra deberá hacerse en estos términos POR EL REY Y EN NOMBRE DE LA NACIÓN.
7.º En cualquier momento de la guerra, el Cuerpo Legislativo podrá solicitar del Poder Ejecutivo la negociación de la Paz. El Poder Ejecutivo deberá aceptar dicho requerimiento. […]
9.º Se le atribuye al rey la potetad de acordar y de formar con las potencias extranjeras todos los convenios necesarios para el bien del Estado. Los trataados de Paz, de alianza y de comercio no podrán llevarse a ejecucón sin la previa retificación del Cuerpo Legislativo.